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Joffrey Chignard

Abogado de Prevención y Resolución de Conflictos

Contacto
LA FRIMA 
Con sede en París, la firma opera en Francia y el internacional. Cada caso se maneja sin intermediarios, con un enfoque personalizado. La primera reunión es gratuita: permite comprender la situación y evaluar las posibles opciones.
Litigios empresariales
PrÁcticas
Joffrey Chignard interviene en los principales litigios del mundo empresarial, apoyando a los directivos, accionistas y empresas en la prevención, negociación y resolución de conflictos. Está a favor de una salida negociada siempre que sea posible. Cuando no lo es, defiende rigurosa y metódicamente los intereses de sus clientes ante los tribunales estatales o de arbitraje.

Litigios contractuales

Competencia desleal

CONFLICTOS entre socios o accionistas

Litigios post-adquisición y societarios

Responsabilidad de los directivos

Derecho penal de los negocios

Procedimientos de ejecución

Joffrey Chignard, avocat au Barreau de Paris, cabinet Chignard Avocat

Joffrey Chignard

Joffrey Chignard es miembro del Colegio de Abogados de París. Ejerce su actividad en derecho económico, litigios mercantiles y financieros, derecho penal de los negocios y arbitraje.Joffrey Chignard es abogado en el Colegio de Abogados de París. Se especializa en derecho empresarial, litigios comerciales y financieros, derecho penal empresarial y arbitraje.

Ha ejercido en varios despachos franceses e internacionales (Hogan Lovells, Winston & Strawn, Foley Hoag, Linklaters, Rondot Eychène Fréminville), antes de fundar su propio despacho para ofrecer a sus clientes un enfoque directo y personalizado.

Asesora a directivos, accionistas y empresarios, grupos familiares y empresas internacionales en materia de estrategia contractual, prevención de riesgos y gestión de litigios, tanto en fase amistosa como litigiosa.Asesora a directivos, accionistas y emprendedores, pymes, grupos familiares o empresas con influencia internacional en la estrategia contractual, la prevención de riesgos y la gestión de conflictos, tanto en la fase amistosa como en la litigiosa.

Su práctica otorga un lugar importante a la resolución amistosa, cuando esto permite mantener los equilibrios legales, económicos y humanos. En caso de litigio, defiende con rigor los intereses de sus clientes ante los tribunales judiciales y arbitrales.En caso de litigio, defiende rigurosamente los intereses de sus clientes ante los tribunales estatales y arbitrales.

Joffrey Chignard se graduó en el Máster 2 en Derecho Internacional Privado y Comercio Internacional en la Universidad de París 1 Panthéon-Sorbonne, así como en Resolución de Disputas Internacionales en el King's College de Londres y tiene un diploma universitario en Arbitraje Interno e Internacional de la Universidad de Montpellier.

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La jurisprudencia
reciente

Producto defectuoso y reparación del daño

Tribunal de Casación, Sala Primera de lo Civil, 18 de febrero de 2026, n° 24-19.881

Una banda elástica de una atracción de feria se rompe y hiere gravemente a una clienta.

El operador de la atracción, sujeto a un régimen de responsabilidad objetiva debido a su obligación de resultado de garantizar la seguridad de sus clientes, es condenado a indemnizar a la víctima.

El operador solicita entonces al fabricante de la banda elástica defectuosa que le reembolse la totalidad del importe.

El tribunal de apelación deniega la solicitud y limita la contribución del fabricante al 50 %, al considerar que, entre coautores, la carga debe repartirse a partes iguales.

El Tribunal de Casación anula la sentencia.

Cuando un profesional es condenado frente a la víctima sin que se le pueda reprochar ninguna falta en el uso del producto, puede obtener del productor del producto defectuoso el reembolso de la totalidad de las sumas abonadas.

Saga Vivendi: sin control «efectivo», no hay oferta de exclusión obligatoria.

Tribunal de Apelación de París, 8 de julio de 2026, n.º 25/20399

A finales de 2023, la empresa cotizada Vivendi anunció la escisión de sus actividades en varias sociedades.

La operación está impulsada por su principal accionista, Vincent Bolloré, quien posee menos del 50 % del capital.

Uno de los accionistas minoritarios expresó su preocupación: la escisión transformará radicalmente la empresa. Solicitó a la Autoridad de los Mercados Financieros (AMF) que obligara al señor Bolloré a presentar una oferta pública de exclusión, es decir, a comprar las acciones de los minoritarios a un precio justo antes de desmantelar la sociedad (art. L. 433-4 del Código Monetario y Financiero y art. 236-6 del Reglamento General de la AMF).

La condición: que el señor Bolloré «controle» Vivendi según el artículo L. 233-3 del Código de Comercio. Porque sin control, no hay oferta de exclusión obligatoria.

La AMF se negó. El tribunal de apelación revocó la decisión, adoptando un enfoque «pragmático» del control de hecho basado en un conjunto de circunstancias (influencia estratégica, notoriedad, dispersión del capital) (CA París, 22 de abril de 2025, n.º 24/19036).

Tras el recurso del señor Bolloré, la sentencia fue anulada y el Tribunal Supremo estableció una regla estricta: el control de hecho solo se caracteriza por los derechos de voto. En términos concretos, una persona controla de hecho una sociedad si, durante un periodo significativo, posee la mayoría de los derechos de voto ejercidos o expresados en la asamblea general, independientemente de su notoriedad, su influencia o la dispersión del accionariado (Cass. Com., 28 de noviembre de 2025, n.º 25-14.467 y n.º 25-14.362).

De vuelta ante el Tribunal de Apelación de París, este aplicó la norma: según su criterio, el señor Bolloré (y sus holdings) nunca ha poseído la mayoría absoluta de los derechos de voto ejercidos o expresados en la asamblea. Poseer aproximadamente el 29 % del capital y el 40 % de los votos ejercidos no es suficiente.

Sin control, no hay oferta de exclusión. Los minoritarios permanecen sin protección frente a la escisión.

Se ha interpuesto un nuevo recurso. La saga continúa.

Ruptura abrupta de las relaciones comerciales consolidadas: 8 años de relación no son suficientes si la estabilidad ha desaparecido

Tribunal de Apelación de Paris, 7 de enero de 2026, n.º 24/02285

Un distribuidor, que mantenía una relación de 8 años con su proveedor, había cancelado varios pedidos debido a una reorganización interna (ya que la actividad en cuestión pasó a ser gestionada por un subcontratista).

Posteriormente, las partes intentaron llegar a una solución amistosa respecto a la cancelación del saldo de los pedidos, sin éxito. Un año después, el distribuidor realizó un último pedido que fue ejecutado por el proveedor. No obstante, este último sostuvo que la cancelación de los pedidos constituía una ruptura abrupta de las relaciones comerciales.

El Tribunal descarta este análisis:

  • La ruptura debe fijarse en la fecha del albarán de entrega del último pedido, que marca el fin de las relaciones, y no en la fecha de la cancelación de los pedidos.
  • En la fecha del último pedido, la relación ya no presentaba la estabilidad necesaria para permitir al proveedor anticipar razonablemente una continuidad de los negocios, especialmente teniendo en cuenta la reorganización y las dificultades persistentes para encontrar una solución amistosa sobre los pedidos cancelados.

Conclusión: a pesar de 8 años de relaciones comerciales, la falta de estabilidad en el momento de la ruptura excluye la calificación de relación consolidada.

Por lo tanto, la ruptura no puede calificarse de abrupta.

El juez no puede fijar el precio de una venta, ni siquiera si usted se lo solicita.

Tribunal de Casación, Sala de lo Mercantil, 4 de junio de 2025, n.º 24-11.580

El juez no puede fijar el precio de una venta, ni siquiera si usted se lo solicita.

Ha negociado una cláusula de precio en su contrato de cesión, pero surge un desacuerdo al momento de aplicarla. Usted recurre al tribunal para que el juez decida directamente.

Error.

En este caso, dos farmacias habían acordado la cesión de un fondo de comercio cuyo precio debía calcularse según una fórmula contractual precisa. Ante la falta de acuerdo sobre los ajustes necesarios, el cedente recurrió al tribunal de comercio solicitándole que fijara él mismo el precio definitivo. El tribunal accedió y el tribunal de apelación confirmó la decisión. La casación es inevitable. El precio de venta solo puede ser determinado por las partes o por un tercero tasador designado para tal fin (arts. 1591 y 1592 del Código Civil).

El juez no posee esta facultad, y una solicitud en este sentido formulada por una de las partes no tiene el efecto de otorgársela.

Delito de favoritismo: el arrepentimiento no justifica nada

Tribunal de Casación, Primera sala civil, 7 de enero de 2026, n.º 24-87.222

El directivo de una empresa de derecho público modifica los umbrales de una licitación para favorecer a un candidato.

Posteriormente, al darse cuenta de la irregularidad, interrumpe el procedimiento e invoca su «arrepentimiento».

Esfuerzo inútil.

Basta con haber infringido las normas de contratación pública (libertad de acceso e igualdad de trato) para que se tipifique el delito de favoritismo. Y el hecho de haber detenido el procedimiento posteriormente no hace desaparecer la infracción; al contrario, puede revelar la conciencia de la ilegalidad.

Abuso de mayoría: no es necesario demandar a los socios responsables

Tribunal de Casación, Sala de lo Mercantil, 9 de julio de 2025, n.º 23-23.484

¿Considera que los socios mayoritarios de su empresa han abusado de su posición y desea anular la decisión tomada?

¿A quién demandar?

Si se limita a solicitar la anulación de la decisión sin pedir una indemnización por daños y perjuicios, basta con demandar únicamente a la sociedad, excluyendo a los socios que abusaron de su posición.

Por lo tanto, no es necesario multiplicar los actos ni los gastos de notificación.

Han intentado perjudicarle en detrimento del interés de la sociedad; ni siquiera les dé la oportunidad de venir a dar explicaciones.

+33 6 62 29 18 89